REGLAMENTACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
DE ÉTICA PROFESIONAL Y DE LAS NORMAS PROCESALES
DEL CODIGO DE ETICA.-
Título I: FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL.-
Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º.- El domicilio legal del Tribunal de Ética Profesional será donde esté el asiento del Colegio Provincial o donde lo disponga
la Junta de Gobierno.
Art. 2º.- Las Salas serán integradas por acuerdo del Plenario del Tribunal o en su defecto por sorteo.
Art. 3º.- Los miembros de una sala del Tribunal podrán ser sustituidos por los miembros de las otras Salas designados por el Plenario y por las siguientes causas:
a) Recusación con o sin expresión de causa. Sólo podrá recusarse sin expresión de causa a uno de los miembros de la Sala.
b) Apartamiento de un vocal.
c) Licencia o enfermedad superior a sesenta (60) días corridos de alguno de sus titulares, no existiendo suplentes para incorporar.
La participación del reemplazante avocado a la causa, no cesará aunque hubiere desaparecido el motivo que dio lugar al reemplazo.
d) Reemplazo de uno o más vocales por incumplimiento de los plazos del proceso, conforme a la reglamentación del art. 3.21 que
establece esta Resolución.-
Art. 4º.- En caso de pedidos de recusación, apartamiento o reemplazos por incumplimiento de plazos, el Plenario resolverá en definitiva. De ser procedente la solicitud, se designará al o los reemplazantes de entre sus restantes miembros.-
Art. 5º.- En caso de vacancia provisoria o definitiva de vocales, se incorporarán los suplentes por antigüedad y siguiendo el orden en que fueron elegidos independientemente de la fecha de su elección. Tratándose de vacancia provisoria, el suplente continuará entendiendo la causa aunque concluya tal vacancia.
Art. 6º.- Los miembros del Tribunal deberán asistir a las reuniones de Sala, a las del Plenario y a las demás actividades para las que sean citados.
Art. 7º.- El Tribunal contará con el servicio jurídico acorde a sus necesidades designado de común acuerdo con Junta Ejecutiva.-
Art. 8º.- El Tribunal solicitará a la Junta Ejecutiva, el nombramiento o designación de un Secretario Administrativo con las funciones que establece este Reglamento.
Art. 9º.- El Secretario Administrativo tiene a su cargo:
a) Realizar las tareas que le encomienden los miembros del Tribunal y las propias de su cargo.
b) Conservar bajo su responsabilidad y custodia los expedientes y demás documentación perteneciente al Cuerpo.
c) Registrar y controlar la entrada, tramitación y archivo de las causas.
d) Llevar los registros contables correspondientes a la administración de los recursos asignados presupuestariamente al Tribunal, y conservar la documentación correspondiente. Elevarlos cuando corresponda al Área de Tesorería del Colegio Provincial.
e) Cumplir las funciones de oficial notificador.
Art. 10º.- El Plenario del Tribunal está compuesto por los nueve miembros titulares actuando como Coordinador el vocal que
designe el Cuerpo anualmente.
En la última sesión del año, el Plenario deberá elegir al Coordinador para el próximo período, pudiendo ser reelectos indefinidamente. El Coordinador confeccionará el Temario para la próxima sesión y tendrá las demás funciones que le asigne el Plenario. El orden de los temas y el contenido de cada uno de ellos, podrá ser alterado por mayoría simple que se registre en la sesión. La convocatoria a cada sesión la efectuará el Moderador con el Temario que le suministre el Coordinador, y luego la presidirá. El cargo de Moderador cambia en cada sesión debiendo rotar entre los miembros por orden alfabético.
Las deliberaciones del plenario serán reservadas y el Moderador confeccionará un resumen de las resoluciones. En su caso, el vocal
que disiente con la mayoría podrá dejar a salvo su opinión.
El Plenario tratará de reunirse por lo menos una vez por mes entre Febrero y Diciembre, ambos inclusive.
Art. 11º.- Serán funciones del Plenario unificar los criterios de las Salas, dictar resoluciones que faciliten la calificación de las violaciones de las normas éticas, considerar los informes de las tareas que cumplan cada una de las Salas, proponer a la Junta de Gobierno el dictado de resoluciones que hagan al funcionamiento del Tribunal y recomendarle las disposiciones administrativas que faciliten la tramitación de las causas, además de las que establece el Código de Ética y la presente reglamentación. También ejercerá la Superintendencia administrativa del Tribunal, pudiendo designar responsables por áreas a cualquiera de los miembros que lo componen.
Capítulo II: DE LAS NOTIFICACIONES.-
Art. 12º.- Las notificaciones ordenadas deberán contener la motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, se dirigirán al domicilio constituido o en su defecto al domicilio real.
Art. 13º.- Sólo se notificarán las citaciones, emplazamientos, apertura a prueba, providencias que confieran vistas o traslados o decidan una cuestión planteada por el imputado o por el denunciante en los casos en que son admitidas y –además- las resoluciones definitivas que serán transcriptas íntegramente.
Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que otorgue certeza de la fecha de recepción del instrumento.
Art. 14º.- Las notificaciones también podrán realizarse en la Secretaría Administrativa del Tribunal personalmente en el expediente firmando la parte o su representante, previa acreditación de su identidad y recibiendo copia del acto objeto de la notificación.
Los matriculados podrán actuar por apoderados quienes acreditarán tal mandato por poder notarial o autorización fehaciente otorgada por el matriculado en el expediente, en base a un modelo de actuación que diseñará el Tribunal.
Art. 15º.- Las notificaciones practicadas en el domicilio se harán mediante cédula que deberá contener:
1) Indicación del órgano del cual emana.
2) Nombre, apellido y dirección de la persona a quien se dirige.
3) Número de expediente, nombre de las partes y designación del objeto.
4) Transcripción del decreto o resolución que se hace conocer.
5) Firma del Presidente de la Sala que haya dictado la disposición que se notifica.
Art. 16º.- El Secretario Administrativo del Tribunal de Ética,
encargado de practicar la notificación, llevará la cédula por
duplicado al domicilio indicado. Una de las copias la entregará a
la persona que deba notificar pero no hallándola lo hará con
cualquier persona de la casa. Si ésta se negare a recibirla o la casa
estuviere cerrada, la fijará en la puerta o la pasará debajo de ella.
Si se le informara que el destinatario no vive allí, practicará la
diligencia dejando constancia de ello. En el original el notificador
consignará el día, hora de la entrega y toda otra circunstancia que
acontezca durante el procedimiento, que puede o no ser suscripto
por quien recibe la cédula.
Art. 17º.- Se puede también notificar por acta labrada por escribano público, por carta documento u otro medio fehaciente, debiendo agregarse al expediente el aviso de recibo de la pieza postal u otro elemento que determine la fecha de la notificación. En todos los casos se deberán observar las formalidades y prescripciones indicadas en los artículos precedentes bajo pena de nulidad. No obstante ello, la omisión de la notificación o su nulidad quedará subsanada si la persona que debió ser notificada tomó conocimiento cierto del acto.
Art. 18º.- En caso de tener que notificar a un domicilio del Interior que coincida con la Sede de alguna Regional o Delegación Zonal del Colegio, el Tribunal remitirá la cédula a las mismas quienes deberán proceder a su diligenciamiento. Si se tratara de un domicilio del Interior donde no existan dichas sedes, se remitirá Carta Documento o pieza similar.
Art. 19º.- El empleado que notifique será responsable por los perjuicios que cause si al practicar la diligencia no observare los requisitos establecidos en las disposiciones precedentes.
Título II: NORMAS DE PROCEDIMIENTO.-
Reglamentación de las Disposiciones Procesales del Código de Ética
3.1.
Las causas por falta a la ética podrán promoverse por denuncia de persona vinculada o no al Colegio, por pedido de un profesional
que solicite el juzgamiento de su propia conducta, o de oficio por alguno de los organismos del Colegio. Surge del art. 10 anterior.
Sin reglamentar.
3.2.
Si la causa fuera iniciada de oficio por una Regional, la instrucción la hará el Colegio; si fuera iniciada de oficio por éste, la instrucción estará a cargo del Tribunal. Se exceptúan de esta disposición las causas por faltas administrativas; en caso de duda, se consultará al Tribunal.
Para instruir una causa por el Tribunal, se designará una Sala para la Instrucción y otra de Mérito para resolverla. En caso que formulara una denuncia una Sala del Tribunal, se designará la que practique la instrucción y la que resuelva la causa. Las Salas se designarán siempre por sorteo.
3.3.
La denuncia podrá formularse donde lo prefiera el denunciante, pero la instrucción de la causa se hará en la Regional donde hubieren ocurrido los hechos. Sin reglamentar.
3.4.
Las actuaciones serán reservadas, teniendo acceso a ellas, él o los imputados y su defensa, en cualquier momento o estado del procedimiento, a menos que la causa estuviere ya a resolución de la Sala.
La intervención del denunciante se limitará a la presentación de la denuncia y ejercer la facultad que le confiere el art. 3.8 del Código, pudiendo ser citado por el Órgano Instructor o la Sala de Mérito para requerirle aclaraciones. Carecerá del control del proceso.
A su pedido, únicamente podrá entregársele copia de la sentencia dictada cuando ésta quede firme.
3.5.
Las denuncias deberán formulares por escrito y contener:
a) Nombre, domicilio real e identificación individual del denunciante, quien deberá fijar domicilio especial a los efectos de las notificaciones que hubieren de practicarse.
b) Nombre del arquitecto a quién se denuncie o en su defecto las referencias que permitan su individualización y su domicilio.
c) La relación de los hechos que fundamentan la denuncia.
d) Los elementos y medios de prueba que se ofrezcan o que se habrán de aportar.
e) Firma del denunciante, autentificada por autoridad de la Regional (o del Colegio, en su caso) en que se inicia el trámite o por Escribano Publico.
La denuncia será provisoriamente recibida por el personal administrativo, y en forma definitiva –previa constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Artículo del Código por el Secretario General de la Regional o por el miembro de la Comisión
Directiva que ésta designe. Realizado el examen formal, se la girará al Órgano de Instrucción.-
3.6.
El arquitecto que solicitare el juzgamiento de su propia conducta, deberá formalizar por escrito tal pretensión, cumpliendo con los requisitos establecidos precedentemente. Sin reglamentar.
3.7.
Cuando la Junta de Gobierno o la Junta Ejecutiva del Colegio o alguna de sus Regionales decidiere iniciar de oficio una causa, se labrará un acta precisando contra quién se dirigen los cargos y la relación de los hechos y razones que fundamentan la formación de aquella. El procedimiento a seguir será el mismo indicado para los casos de denuncias, debiendo cumplirse con los requisitos que quedan expresados. Los demás organismos del Colegio que no sean los enumerados en el artículo podrán formularla por cualquier otro medio escrito.-
3.8.
El Organismo instructor podrá rechazar la denuncia cuando fuere manifiestamente improcedente o inconsistente. Tal decisión será notificada al denunciante, quien dentro de los 5 (cinco) días de notificado, podrá interponer recurso fundado de apelación, el que será resuelto por el Tribunal en forma directa. La resolución del Tribunal será inapelable y podrá disponer el archivo de las actuaciones o la prosecución de la causa en el ámbito donde se
hubiere iniciado, con noticia al denunciante. El Instructor dispondrá de diez días para expedirse respecto de la admisibilidad de la denuncia, los que podrán prorrogarse por decisión fundada. Vencido el plazo sin que se hubiere expedido, el denunciante podrá
solicitar el reemplazo del Órgano Instructor.
De acuerdo a la directiva del Art. 3.2 la Regional podrá requerir la consulta al Tribunal quedando suspendido el plazo para resolver la admisibilidad de la denuncia. Para evacuar lo requerido y, eventualmente resolver la apelación, los Presidentes de las tres salas designarán por sorteo a una de ellas.
3.9.
Cuando se involucre en una causa de ética a un profesional no arquitecto, el Colegio pondrá en conocimiento de las actuaciones al Organismo Profesional que corresponda. Sin reglamentar.
3.10.
Las faltas a la ética profesional no prescriben. No obstante, el Tribunal podrá declarar extinguida la acción, previa ponderación de la naturaleza y la gravedad de la falta, del tiempo transcurrido desde su comisión, y de la antigüedad que acredite el imputado en la posesión del titulo habilitante y/o en el ejercicio profesional, al momento de ocurrido el acto motivo de la causa. En oportunidad de evacuar el traslado previsto por el art. 3.14 el
imputado podrá solicitar la previa resolución del Órgano de Instrucción sobre extinción de la acción invocando alguna de las causales de este artículo. Si resulta procedente el pedido del denunciado la resolución que declare extinguida la acción será notificada al denunciante quien podrá proceder como indica el art. 3.8 para el rechazo de la denuncia. Si resulta
improcedente, se continuará el trámite. En este caso deberá correrse nuevo traslado al imputado a los fines del art. 3.8.
3.11.
Transcurridos 5 (cinco) años desde el cumplimiento de una sanción por falta a la ética, aquella no será considerada como antecedente desfavorable o agravante para el profesional denunciado. La comisión de una nueva falta durante el plazo referido, invalida el efecto de ésta. Sin reglamentar.-
3.12.
La reiteración de una misma falta administrativa podrá constituir una falta a la ética. Sin reglamentar.-
3.13.
La trasgresión de normas administrativas del Colegio, por parte de un profesional matriculado, será juzgada y eventualmente sancionada por el Tribunal, pero podrá no constituir por sí sola una falta de ética, salvo el caso de reiteración previsto
precedentemente. La omisión de registrar una tarea y de depositar los aportes colegiales y
previsionales constituyen faltas éticas y no administrativas (Art. 1.2 del Código). En caso de arrepentimiento espontáneo de un matriculado de tales omisiones, acompañando constancia del registro y depósito de los aportes que correspondieren, podrá ser eximido de sanción según las circunstancias del caso.
3.14.
Iniciada la causa, se dará traslado de la denuncia o en su caso del Acta referida en el punto 3.7. , al imputado, para que este formule su descargo y ofrezca las pruebas que estime útiles. Para ello tendrá un plazo de 10 (diez) días a partir de su notificación, prorrogables por 10 (diez) días más, si se domiciliare fuera del lugar donde se instruyan las actuaciones. Si hubiere varios imputados, los plazos fijados, se computarán, para cada uno de ellos, a partir de la notificación respectiva. Para que opere la prórroga por domicilio fuera del lugar de la
Instrucción, deberá mediar oportuna solicitud del imputado. Al citarse al denunciado se transcribirá la disposición de fondo y esta norma reglamentaria en la respectiva cédula.
Los términos sucesivos para el descargo no se otorgarán en caso de unificación de representación, a menos que dentro del plazo alguno de los imputados lo solicitare.
3.15.
Si vencidos los plazos a que se refiere el punto anterior, él o los imputados no hubieren formulando descargo u ofrecido pruebas, las actuaciones proseguirán según su estado.
Sin reglamentar.
3.16.
El denunciado podrá solicitar la remisión de la denuncia al Tribunal para que se expida respecto de sí la acusación se refiere a un caso de ética y/o de su competencia. Si el Tribunal se expidiere afirmativamente, las actuaciones volverán para su prosecución; si se expidiere negativamente, se ordenará el archivo de las actuaciones y se notificará a denunciante y denunciado.
El imputado podrá plantear en forma previa la cuestión de competencia, sin necesidad de formular su descargo respecto de la denuncia formulada. En caso que la Sala designada por el Tribunal rechazare el pedido de incompetencia, deberá correrse nuevo traslado al imputado a los fines del art. 3.8.-
3.17.
Abocado el organismo que corresponda a la instrucción de la causa, luego de formulando el descargo por parte del denunciado o una vez transcurrido el plazo previsto para ello, ordenará las medidas de prueba que estime pertinentes y diligenciará las que se hubieren ofrecido. Sin reglamentar.
3.18.
Producida la prueba, el Organismo instructor elaborará un informe relacionado con la causa y de la prueba reunida, como también de las conclusiones a las que arribare, encuadrando los hechos en la norma que estimare hubiere sido vulnerada. De este informe se correrá traslado al denunciado por el término de 10 (diez) días, para que alegue en su defensa. La etapa instructoria no podrá exceder del término de un año computado desde el vencimiento del plazo para contestar la denuncia establecido en el art. 3.14., término que podrá prorrogarse por resolución fundada del mismo organismo. Trascurrido el plazo establecido y las prórrogas que se hubieran dispuesto, sin que el Órgano Instructor produzca su informe, el imputado podrá solicitar el apartamiento y reemplazo del Instructor. Cada Regional llevará un protocolo con los informes elaborados por los Organismos Instructores al que se le incorporará la sentencia definitiva que le remitirá la Sala del Tribunal de Ética que la dicte.
3.19.
Producido el alegato o vencido el plazo acordado al denunciado, las actuaciones se elevarán a la Junta de Gobierno para su remisión al Tribunal. Sin reglamentar.
3.20.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal, se sorteará la Sala interviniente, cumplido lo cual se notificará al denunciado, para que éste formule en un plazo de 5 (cinco) días, las recusaciones que correspondieren, conforme al Código de Procedimientos Civiles. Durante este mismo plazo, los integrantes de la Sala sorteada podrán expresar las excusaciones que estimaren. De las recusaciones planteadas, como de las excusaciones expresadas, resolverá en definitiva el Tribunal en acuerdo plenario y sin apelación ulterior. El sorteo de las Salas será realizado por el Plenario o por una Comisión integrada por los Presidentes de las tres salas, la que se reúna primero. Cuando una Sala al tramitar una causa advierta que existen diferencias de soluciones con las que se expidieron otras Salas en fallos anteriores, podrá solicitar que el Plenario de Tribunal se expida unificando el criterio, el que será de aplicación obligatoria por todas las Salas para causas futuras, sin perjuicio de que el o los vocales en un caso concreto puedan salvar su opinión, sin que esa o esas expresiones alteren el criterio sentado.
3.21.
Abocada la Sala correspondiente en su integración definitiva, valorará la instrucción cumplida, pudiendo disponer la realización de una suplementaria para lo cual podrá devolver las actuaciones al Organismo instructor interviniente o cumplirla directamente en la Sede del Tribunal. En todos los casos y previo a resolver, la Sala dará traslado de todo lo actuado, por el término de diez (10) días, al o a los imputados, para que expresen lo que estimaren útil a su defensa, cumplido lo cual las actuaciones quedarán en estado de ser
resueltas. Dentro de un mes de avocada, la Sala deberá resolver si dispone la instrucción suplementaria o pasa a fallo. Para la instrucción suplementaria se dispondrá de seis meses.-
La Resolución definitiva de la causa no podrá exceder del término de seis meses. Todos los términos podrán prorrogarse por resoluciones fundadas. Trascurrido el plazo establecido y las prórrogas que se hubieran dispuesto, sin que la Sala de Mérito haya resuelto la causa, el imputado podrá solicitar el apartamiento y reemplazo de la Sala.
3.22.
El Tribunal podrá suspender un procedimiento cuando la existencia de un hecho o la participación de un imputado, hubieren dado lugar a la formación de causa penal, hasta tanto se expida la justicia ordinaria. Sin reglamentar.
3.23.
La Resolución de la Sala deberá contener la relación precisa de la causa, los hechos investigados y probados y la calificación de los mismos, la identificación del o de los responsables en vinculación con las normas que hubieren resultado violadas y el grado de
participación y aplicará las sanciones prevista en el articulo 17° de la Ley 7192. Contra la Resolución de la Sala el imputado podrá solicitar Reconsideración ante la misma dentro de los diez días de notificado. Denegado este recurso podrá interponerse dentro de los quince días el recurso establecido por el Art. 45 de la Ley 7192.-
3.24.
Cualquiera de las sanciones previstas en los incisos a), b), c), e) y f) del articulo 17° de la Ley 7192, podrá llevar, como accesoria, la aplicación de multa en dinero efectivo- Sin reglamentar.
3.25.
En la consideración de los casos de violación a las normas de ética, serán tenidos en cuenta los antecedentes que registrare el imputado durante el tiempo en que mantuvo matrícula en el Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura de la Provincia de Córdoba; serán considerados igualmente los que registrare en otros Organismos Profesionales del país y que fueren de conocimiento del Colegio. Sin reglamentar.
3.26.
Encontrándose firme la Resolución de la Sala, se remitirá a la Junta de Gobierno para el cumplimiento de las sanciones que se hubieren aplicado y para su registro en el legajo personal del profesional y en otros instrumentos que se lleven al respecto, como también su comunicación a los Colegios Profesionales u Organismos equivalentes responsables de la Matricula Profesional que existieren en el país. La Junta de Gobierno deberá comunicar al Tribunal la forma en que haya aplicado las sanciones, dentro de los treinta días de haber recibido las actuaciones.
3.27.
Cuando la Resolución depusiere la publicación de la sanción aplicada, tal cometido se ejecutará a través del Colegio y con la forma dispuesta por la Sala. Se seguirá el mismo trámite del artículo anterior.
3.28.
El Tribunal llevará un registro de las sanciones aplicadas, con el fin de graduar las penalidades. Las constancias de dicho registro no se tendrán en cuenta a tal fin cuando los hechos a que se refieran tuvieren una antigüedad mayor de 5 (cinco) años, salvo las excepciones previstas en el punto 3.11. Las Regionales deberán remitir al Tribunal de Ética copias de las Denuncias recibidas y su resultado, cuando las mismas hayan terminado
anticipadamente por mediación o acuerdo. En estas causas, las Regionales sólo podrán proceder a su archivo, después de los dos meses de remitidas al Tribunal.
3.29.
Todos los plazos expresados en días, en el presente Código, serán computados en días hábiles administrativos. El reemplazo de funcionarios del Órgano de Instrucción o de vocales de las Salas por incumplimiento de los plazos previstos en la presente Resolución podrá determinar la formación de causa ética en contra de los mismos, lo que se dispondrá de oficio por el organismo Superior.
