Caja de Previsión

Ley Provincial 8470 - 04/10/95

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 70: El Directorio de la Caja, con la aprobación de la Asamblea y dictamen fundado del Consejo de Control de Gestión, podrá reducir los montos de los beneficios y prestaciones que acuerde esta Ley cuando el estado económico de la Institución, demostrado por estudios técnicos actuariales, no permita la atención de esas erogaciones, sin peligro de la estabilidad financiera de la Caja.

ARTICULO 71: Una vez cumplidos por el afiliado los requisitos mínimos de edad y servicios exigidos para los distintos beneficios, las fracciones de seis (6) meses o más se considerarán años enteros, siempre y cuando se abonare la totalidad del aporte mínimo anual correspondiente. No se computarán cuando fuesen menores, salvo cuando el reconocimiento estuviese destinado a la aplicación de convenios de reciprocidad jubilatoria.


ARTICULO 72: Para tener derecho a gozar de los beneficios que esta Ley otorga, los afiliados deberán estar al día en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por cualquier título para con la Caja. El Directorio podrá otorgar planes de pago de carácter general.

A los afiliados que en el plazo determinado por los planes de pago que se dispongan, no hubieren cancelado las obligaciones precedentemente enunciadas, podrán suspendérseles los beneficios que presta la Institución.


ARTICULO 73: Las jubilaciones y pensiones de esta ley son compatibles con los provenientes de otros regímenes de previsión ya sean nacionales, provinciales, municipales o privadas.


ARTICULO 74: Todos los organismos de la Administración Pública expedirán libre de cargo los informes que la Caja o los afiliados soliciten a fin de acreditar los requisitos de esta Ley.


ARTICULO 75: Contra las resoluciones del Directorio que denieguen o disminuyan a juicio del interesado los beneficios de la presente ley, como así también contra cualquier resolución derivada de la aplicación de la misma que genere perjuicios económicos, se deberá interponer recurso de reconsideración ante el mismo Directorio, cuya resolución habilita la Vía Contencioso Administrativa.


ARTICULO 76: Las elecciones de autoridades previstas en esta Ley, se regirán por el Código Electoral Nacional (Ley Nº19.945) y sus modificatorias, adecuadas según las normas que a tal efecto establezca la Asamblea.


ARTICULO 77: Para todas las cuestiones relacionadas con los regímenes de reciprocidad administrativas, previsional o de otros beneficios, se requerirá la aprobación de la Asamblea citada especialmente al efecto, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Los convenios de reciprocidad suscriptos por esta Caja, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, mantienen su validez.


ARTICULO 78: Cada cinco (5) años como máximo, el Directorio deberá realizar, una valuación actuarial y demás elaboraciones técnicas a fin de contar con la información necesaria a los efectos que fuera menester.

El primer estudio actuarial deberá realizarlo el Directorio dentro del plazo de doce (12) meses a partir de la vigencia de esta Ley.


ARTICULO 79: Derógase la Ley 6470 y sus modificatorias.


ARTICULO 80: Son de aplicación subsidiaria para todo lo no previsto en esta Ley, las disposiciones de la Ley de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba.


CAPITULO II

Disposiciones Transitorias


ARTICULO 81: El Poder Ejecutivo deberá transferir el patrimonio de la Caja de Previsión y Seguridad Social de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de Córdoba -Ley 6470- a la Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción de la Provincia de Córdoba, dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días de la vigencia de esta Ley.


ARTICULO 82: Se acuerda el plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la vigencia de la presente Ley, para solicitar la pensión en los supuestos contemplados en los incisos c) d) y f), del Artículo 57 existentes con anterioridad.

El beneficio que corresponda se abonará a partir de la fecha de su otorgamiento; sin embargo, cuando estuviere acordado a otro beneficiario el goce del mismo, esta situación será irrevocable, en cuyo caso, el derecho de los solicitantes a percibir comenzará a partir de la caducidad del derecho del último beneficiario.


ARTICULO 83: Los actuales integrantes del Consejo de Administración continuarán en sus mandatos hasta tanto asuman las nuevas autoridades, ejerciendo las funciones establecidas en esta Ley con excepción de:


a) Nombrar personal;

b) Modificar el importe de los beneficios;

c) Otorgar préstamos;

d) Celebrar convenios con otros organismos previsionales.


ARTICULO 84: Dentro de los ciento veinte (120) días de la vigencia de la presente Ley, el Consejo de Administración realizará las elecciones conforme los Artículos 5º y 6º y asumirán las nuevas autoridades. La convocatoria a elecciones no podrá efectuarse en un plazo inferior a cuarenta y cinco (45) días de la vigencia de la presente Ley.


ARTICULO 85: El Poder Ejecutivo, reasignará a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba u otros ámbitos laborales al personal administrativo que revista en la Caja a la fecha de vigencia de esta Ley, manteniendo su categoría profesional, antigüedad, remuneración y encuadramiento convencional de su contrato de trabajo.


ARTICULO 86: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa, en Córdoba, al primer día del mes de Junio del año mil novecientos noventa y cinco. MARIO CARLOS BROOK Presidente Provisorio H. Senado - DIONISIO CENDOYA - Secretario - H. Senado - ALBERTO CHIACCHIERA - Presidente H.C.D. - ANDRES RO-BERTO PEREZ Secretario Legislativo H.C.D. -


MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL - DECRETO N* 1327 - Córdoba, 4/10/95.-

Ref. Expte. N* 0442-50291/95. VISTO: Que este Poder Ejecutivo por nota de fecha 28 de junio de 1995 remitida a la H. Legislatura ha vetado parcialmente los artículos 54 incisos c) y f), 57 incisos c) d) y f) en cuanto a la expresión "o concubino" y 59 la expresión "o el concubino" y el artículo 85 de la Ley 8470 solicitando a la Cámara de origen -Senadores- autorización para promulgar la parte no vetada, por entender que la misma posee autonomía normativa. Y Considerando: Que la H. Cámara de Senadores por Resolución n* 1323-R/95 de fecha 21 de septiembre de 1995 ha concedido la autorización solicitada, en los términos del artículo 114, segundo párrafo de la Constitución de la Provincia, El Gobernador de la Provincia Decreta: Artículo 1º.- Promúlgase la Ley Nº 8470, con excepción del artículo 85 y la expresión "o concubino" en los artículos 54 incisos c) y f), 57 incisos c) d) y f), y la expresión "o el concubino" del artículo 59. Artículo 2º. El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud y Seguridad Social. Artículo 3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese. MESTRE - Enrique C. Borrini.


 


- Titulo II


CAPITULO I

De los Derechos y Prestaciones

ARTICULO 40: La Caja tendrá por objeto principal otorgar los siguientes derechos y prestaciones:


a) Jubilaciones,

b) Pensiones.


Esta enumeración no excluye la posibilidad de otorgar otras prestaciones y beneficios susceptibles de prestarse, de acuerdo a los recursos de la Caja y al estudio actuarial pertinente.


CAPITULO II

De las Jubilaciones

Compartir:

Fecha: 04/07/2019

Descubrí las herramientas para Arquitectos en Autogestión.

INGRESÁ AHORA.

Aranceles de Habilitación de Matrícula 2025

Bolsa de trabajo

Costos